QuantUNAB
Vol. 1, Núm. 1, e1, enero-junio, 2022
e-ISSN: 2664-3014
DOI: 10.52807/qunab.v1i1.1
Recibido: 10/11/2021. Aprobado: 12/12/2021. Publicado: 25/01/2022 Licencia Creative Commons Atribución 4.0 Internacional
*Galileo Galilei Mendoza-Calderón - gmendoza@unab.edu.pe (autor de correspondencia)
© Copyright 2022. Universidad Nacional de Barranca
Nota Científica | Scientific Note
El indicio científico como valor probatorio en el
delito de violación sexual
The scientific evidence as probative value in the crime of rape
Galileo Galilei Mendoza-Calderón1*
1Universidad Nacional de Barranca, Barranca, Perú
RESUMEN
El proceso penal está revestido de garantías fundamentales para los actores involucrados; de modo que, cuando
un ciudadano es sometido al ius puniendi estatal, para lograr su condena, la actividad probatoria desplegada puede
ser recabada por prueba directa o indiciaria, capaz de lograr un juicio con certeza (en el juzgador). Sin embargo, en
los casos de delitos contra la libertad sexual, la fiscalía suele omitir la prueba pericial científica de ADN, siendo
requisito obligatorio para el fiscal la producción del mismo para garantizar y comprobar la proposición fáctica,
como objeto de prueba en el proceso de condena a un imputado. Lógicamente que esta verdad judicial o legal
desplegada en el juicio oral deberá de enervar la presunción de inocencia o el principio de in dubio pro reo (la duda
favorece al reo), o en todo establecer responsabilidad penal, que, en ambos casos, el fallo absolutorio o
condenatorio debe explicar los motivos o las razones en que se basa la decisión judicial de una forma u otra; y que
no existan falsas condenas ni falsas absoluciones, especialmente en este tipo de delitos.
Palabras clave: in dubio pro reo; ius puniendi; prueba pericial científica; proposición fáctica
ABSTRACT
The criminal process is covered with fundamental guarantees for the actors involved, so that when a citizen is
subjected to the state ius puniendi, to achieve his conviction, the evidentiary activity deployed can be collected by
direct or circumstantial evidence, capable of achieving a trial with certainty (in the judge). However, in cases of
crimes against sexual freedom, the Prosecutor's Office usually omits the expert scientific DNA test, being a
mandatory requirement for the prosecutor to produce it, guaranteeing and verifying the factual proposition, as an
object of evidence in the process. conviction of an accused. Logically, this judicial or legal truth displayed in the oral
trial must undermine the presumption of innocence or the principle of in dubio pro indictment (doubt favors the
accused), or in all establish criminal responsibility, that in both cases, the acquittal o conviction must explain the
reasons or the reasons on which the judicial decision is based in one way or another; and that there are no false
convictions or false acquittals, especially in this type of crime.
Keywords: in dubio pro reo; jus puniendi; scientific expert evidence; factual proposition
Cómo citar / Citation: Mendoza-Calderón, G. G. (2022). El indicio científico como valor probatorio en el delito de violación sexual.
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1. INTRODUCCIÓN
En el actual proceso penal quien tiene la carga probatoria es el Ministerio blico, y esta
prerrogativa ha sido dada por ley, como órgano constitucional autónomo, ya que es el
persecutor de la acción penal; sin embargo, ello no es óbice para que cualquiera de las partes
procesales pueda instar, solicitar o requerir al fiscal la actuación de diligencias o de prueba
(actos de investigación), esto de conformidad con lo señalado en el Nuevo Código Procesal
Penal publicado en el 2020, donde se menciona que, durante la investigación, tanto el
imputado como los demás intervinientes podrán solicitar al fiscal todas aquellas diligencias que
se consideraren pertinentes y útiles para el esclarecimiento de los hechos. El fiscal ordenará
que se lleven a efecto aquellas que estimare conducentes” (art. 337° inc. 4°).
Por lo expuesto anteriormente, en algunos casos también se ha visto al otro lado de la sombra
que existe incompetencia por parte de la defensa del imputado, a pesar de que la ley le otorga
la facultad de solicitarlo (Uchasara Uchasara, 2018). Estas prácticas investigativas, muchas veces
no se llevan a cabo (casos que han llegado hasta la Corte Suprema y los analizaremos más
adelante), ocasionando perjuicio en la sentencia del imputado (Carrasco Rufasto & Cayatopa
Díaz, 2009).
Ahora bien, esta búsqueda de elementos de convicción y actos de investigación, en etapa
preparatoria que corrobore la proposición fáctica establecida en la acusación y posteriormente
en el juicio (medios de prueba), serán los objetos de prueba para el proceso, es por ello que el
defensor de la legalidad (fiscal), al conducir la investigación preparatoria, ordenará llevar a cabo
los actos de investigación que correspondan, de manera que se indaguen no sólo las
circunstancias que permitan comprobar la imputación (San Martín Castro, 2018); sino también,
las que sirvan para eximir o atenuar la responsabilidad del imputado, objetivamente acopiando
las prueba de cargo y de descargo, solicitando al Juez las medidas que considere necesarias
cuando corresponda hacerlo.
Sin embargo, no existe alguna norma imperativa, directiva u otra de similar naturaleza que
conmine al representante de la legalidad, que cuando se investigue un caso contra la libertad
sexual (y cuando lo amerite) se disponga la realización de una prueba científica, puesto que esta
omisión fiscal puede conllevar a una falsa absolución y/o condena.
En este contexto, se sabe que el proceso penal, desde su inicio, pasa por diversas fases o etapas
preparatorias, intermedias y de juicio; y, grados de verdad jurídica como son la posibilidad (para
iniciar el proceso penal), la probabilidad (para investigación preparatoria y etapa intermedia), y
la certeza (para el desarrollo del juzgamiento). Esta última debe ser valorada y actuada con todo
el material probatorio, a fin de condenar a una persona o absolverla por falta de pruebas y esto
por duda razonable, en tanto equilibrio de pruebas de cargo y de descargo que impiden un
juicio de condena, que debe dictarse sentencia absolutoria (Corte Suprema de Justicia del Perú,
Recurso de Nulidad 1875-2015, 2016), es decir, que para condenar alguna persona por indicio
o prueba directa debe superarse ampliamente el estándar probatorio actuado en el proceso
penal, llegando al grado de certeza (sentencia), para imponer sanción penal, a la verdad judicial
o legal que se desarrolla en el juicio oral.
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Por otro lado, en el 2020, la mayoría de las interacciones sufrieron cambios a consecuencia de
la crisis sanitaria declarada por la COVID 19, muchas de estas fueron las formas de investigar
los casos fiscales (sobre todo en los delitos sexuales), pues, se cerraron los laboratorios de
manera temporal o la atención era limitada, jugando en favor de que los casos no sean
investigados con la rigurosidad debida, careciendo una buena investigación por el ente
legitimado.
No obstante, en los casos difíciles como son los de violación sexual, el indicio científico
determinante (no en todos), es la famosa prueba científica de ADN, regla científica que aporta
un valor probatorio, tanto de cargo como descargo en el proceso penal (como en cualquier otro
proceso). En Perú solo existe un laboratorio legal que realiza este tipo de prueba, en Lima, que
las realizada tardíamente o ni siquiera las realiza. En muchas ocasiones, las ejecutan sin la
actuación del fiscal, con la probabilidad de que se realicen falsas condenas o una falsa
absolución en el proceso penal, causando perjuicios a los imputados, situación ya advertida por
el Tribunal Supremo, en algunos pronunciamientos que se analizarán y verán en el presente
estudio.
2. BÚSQUEDA DE PRUEBAS Y RESTRICCIÓN DE DERECHOS
El Ministerio Público como órgano constitucional, es titular del ejercicio público de la acción
penal, en los delitos y tiene el deber de la carga de la prueba; además, asume la conducción de
la investigación desde su inicio, decidida y proactivamente en defensa de la sociedad, ello
conforme con lo señalado del título preliminar del Nuevo Código Procesal Penal, donde
menciona que, para que la investigación criminal sea eficiente, necesitará adecuar sus
diligencias a los principios de celeridad y de oportunidad” (art. )(Cabrera Freyre, 2011).
En efecto, algunos esclarecimientos delictivos ameritan la investigación de ciertos datos, los
mismos no siempre identificados en la documentación, pero sí obtenidos (públicos o privados)
en información relevante, blindada por el amparo constitucional, sobre todo cuando se
pretende extraer sangre, o cualquier secreción de una persona investigada por un delito contra
la libertad sexual.
La intervención corporal, necesariamente requiere de una autorización judicial debidamente
motivada, ya que este tipo de secreciones como el "semen" suelen encontrarse en primera
instancia, ya sea en la cavidad vaginal o anal, en la ropa o en cualquier otro lado del agredido
sexualmente; o en un segundo supuesto, si producto del acto vejatorio la víctima resultó
embarazada, esta prueba científica sería más que necesaria, y que esta no se llegara a practicar
por la inoperancia del fiscal a cargo del caso pudiera desaparecer (esto en el primer supuesto).
Al realizar la prueba científica de ADN, se obtendría información genética para constatar la
teoría del caso fiscal o también la de la defensa (inocencia), la misma que comprende
lógicamente la esfera privada del imputado que estaría siendo sometido al ius puniendi del
estado, intimidad que no puede ser objeto de intromisión por alguien (salvo consentimiento del
afectado), y menos por los poderes públicos.
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Sin embargo, existe una excepción que no todo derecho fundamental es absoluto, pudiendo
ser limitado y restringido por ley, y del cual el legislador ha tenido por conveniente conferir al
Juzgador, previo requerimiento del persecutor del delito, es decir, si el ente legitimado no la
requiere o solicita, esta no podrá hacerse de oficio por parte del juez quien debe mantenerse
incólume (imparcial) en el proceso penal, siendo que esta prerrogativa de poder actuarse la
misma deberá ser mediante resolución debidamente motivada acogiendo o no la restricción y
limitación de algún derecho fundamental del imputado.
Ahora bien, esta búsqueda de pruebas y restricción de derechos está establecida en nuestra
Norma Procesal, es así que en el art. 202° y siguientes del cuerpo normativo en mención, se
avocan a ello, y además se precisan los principios, procedimientos o formas de usar en la
práctica aquellos medios o medidas limitativas de derechos, sobre todo del investigado. Sin
embargo, en la práctica si bien se le autoriza al ente fiscal a que pueda realizar este tipo de
prueba científica de ADN, esto es requerir al ente judicial la intervención corporal de una
persona que es sometida a investigación por delito contra la libertad sexual, esto en la realidad
no se hace por la falta de decidía fiscal o por la demora que significa hacer el mismo (un solo
laboratorio en la ciudad de Lima), situación que a final de cuentas trae como perjuicio que en el
proceso penal, no se pueda llegar a establecer una correspondiente verdad judicial o legal.
3. INTERVENCIÓN CORPORAL
Según la Ley Procesal, autoriza al ente persecutor del delito a que este pueda requerir ante el
juez de garantías un examen o intervención corporal del imputado para cualquier ilícito penal,
sin embargo, lo que nosotros buscamos es que esta situación sea obligatoria en los hechos
delictivos que atenten contra la libertad sexual cuando el hecho lo amerite, siendo conforme al
Nuevo Código Procesal Penal, que establece lo siguiente:
El Juez de la Investigación Preparatoria, a solicitud del Ministerio Público, puede ordenar
un examen corporal del imputado para establecer hechos significativos de la
investigación, siempre que el delito esté sancionado con pena privativa de libertad mayor
de cuatro años. Con esta finalidad, aún sin el consentimiento del imputado, pueden
realizarse pruebas de análisis sanguíneos, pruebas genético-moleculares u otras
intervenciones corporales, acomo exploraciones radiológicas, siempre efectuadas por
un médico u otro profesional especializado. La diligencia está condicionada a que no se
tema fundadamente un daño grave para la salud del imputado, para lo cual si resulta
necesario se contará con un previo dictamen pericial (art. 211°, inc. 1°)
En ese sentido, podemos mencionar que, si bien la norma en comento establece otros
supuestos como: el examen corporal urgente con confirmación judicial posterior (n° 3), y el
examen corporal que no requiere autorización judicial (n° 5), supuestos que contienen
requisitos diferentes. No obstante, ello, del contenido se tiene que los requerimientos
comúnmente se sustentan en el n° 1, el mismo que prevé, que el Juez puede ordenar el examen
corporal del imputado y realizarse pruebas genético moleculares aun sin el consentimiento del
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imputado, siempre que el delito que se investiga esté sancionado con una pena mayor de 04
años de pena privativa de la libertad, o el examen no importe un riesgo grave para el imputado.
En caso se autorice el examen, éste deberá ser practicado por un médico o especialista, en ese
sentido el fiscal de la causa posee un amparo legal, acorde con lo establecido en el Nuevo
Código Procesal Penal (2020), que prevé el fiscal:
Conduce la Investigación Preparatoria. Practicará u ordenará practicar los actos de
investigación que correspondan, indagando no sólo las circunstancias que permitan
comprobar la imputación, sino también las que sirvan para eximir o atenuar la
responsabilidad del imputado. Solicitará al Juez las medidas que considere necesarias,
cuando corresponda hacerlo (art. 61°, inc. 2°)
Por lo que el persecutor penal, no tendrá límite para la solicitud al juez de la investigación
preparatoria y su posterior actuación de esta prueba científica, sin embargo, vemos que la
realidad dista mucho de la función proactiva que debe tener el fiscal en la comisión del delito
contra la libertad sexual, en cualquiera de sus modalidades de violación sexual, cuya pena
privativa de la libertad, siempre son superiores a los 04 años que establece la ley. Por tanto, el
sistema penal permite bajo medidas que no perjudiquen las condiciones mínimas para el
bienestar humano (Campos-Meza et al., 2021), la realización de una prueba científica de ADN la
cual se puede realizar sobre cualquier tejido del examinado esto es cabello, sangre, saliva,
semen, etc; no existiendo en ello mayor riesgo en la salud del paciente (imputado).
Es preciso señalar que, aun cuando el imputado no ha expresado su voluntad de no oposición
a la prueba solicitada, también es verdad que el Juzgador no puede omitir su deber de garante
de los derechos de éste, y por lo mismo, la prueba a la que será sometido debe ser autorizado
judicialmente, estableciéndose que el recojo de muestra cuente con la presencia de su abogado
defensor, es decir, el juez de garantías controle el irrestricto respeto a los derechos
fundamentales que le asiste a la persona que se le imputa un hecho delictuoso, que según
Zamora Zamora (2011), lo que en realidad no resulta una novedad, sino que simplemente es el
afianzamiento de una sociedad a un Estado Constitucional de Derecho, esto es la
constitucionalización del proceso penal, amparo y protección de los derechos del imputado,
reconocidos por la Constitución y las leyes, sobre todo aquí se afianza en su máxima expresión
el derecho de defensa.
Sin perjuicio de lo expuesto, debe acotarse enfáticamente que la Norma Procesal Penal en su
art. 6 del Código Procesal Penal, confiere al Ministerio Público un poder coercitivo, esto
respecto de que en caso de inconcurrencia a una citación, o que el imputado se muestre
renuente a participar en la diligencia de toma de muestras de sangre para posterior prueba de
ADN, podrá disponer la conducción compulsiva del omiso por la Policía Nacional, conforme lo
establece la norma adjetiva citada esto a efectos de poder practicarse la diligencia de extracción
de muestra al imputado (Nuevo Código Procesal Penal, 2020).
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4. EL INDICIO EN EL PROCESO PENAL
Con lo que se viene argumentando, el proceso penal se encuentra constitucionalizado y por
tanto amparado por garantías fundamentales para los actores que en él participan, y para
lograr una condena, la actividad probatoria desplegada, en la fase preparatoria debe ser útil
para poder sostener; un objeto de valoración en la acusación y posterior a ello este; objeto de
valoración actuado se convertirá en un objeto concreto de prueba definitivo el mismo que
sustentara la culpabilidad o inocencia de una persona sometida al poder estatal, es decir, lo
actuado y valorado en juicio determinará la certeza o no de un hecho, que el sustento jurídico y
legal de una posible sentencia condenatoria o absolutoria.
Ahora bien, en la gran mayoría de delitos contra la libertad sexual (violación), la prueba es
recabada de manera indiciaria, la cual logrará buscar un juicio de certeza (en el juzgador),
siendo esta la prueba científica de ADN, ello a fin de poder comprobar la proposición fáctica
(hecha por el fiscal en su imputación). Así mismo, esta regla valorativa de la prueba está
señalada en el Nuevo Código Procesal Penal (2020), donde se menciona que, en la valoración
de la prueba el Juez deberá observar las reglas de la lógica, la ciencia y las ximas de la
experiencia, y expondrá los resultados obtenidos y los criterios adoptados” (art. 158°, inc. 1°).
En ese sentido véase que la ley adjetiva faculta al juzgador a poder valorar una prueba científica
en estos casos de violencia sexual, como sería la prueba de ADN, pero también es cierto que la
norma en comento en su inc. 3, estila que esta prueba por indicios requiere de cierta probanza,
que está basada en inferencias de la ciencia, y que también estos indicios seas plurales,
concordantes y convergentes.
Por su parte, esto no es nuevo, como tampoco lo es el Recurso de Nulidad 1912-2005, el
mismo que trata sobre los presupuestos materiales de la prueba indiciaria, en la que en su
fundamento señala lo siguiente:
Respecto al indicio, (a) éste hecho base ha de estar plenamente probado por los
diversos medios de prueba que autoriza la ley, pues de lo contrario sería una mera
sospecha sin sustento real alguno, (b) deben ser plurales, o excepcionalmente únicos pero
de una singular fuerza acreditativa, (c) también concomitantes al hecho que se trata de
probar los indicios deben ser periféricos respecto al dato fáctico a probar, y desde luego
no todos lo son y (d) y deben estar interrelacionados, cuando sean varios, de modo que
se refuercen entre y que no excluyan el hecho consecuencia no sólo se trata de
suministrar indicios, sino que estén imbricados entre ; que es de acotar que no todos
los indicios tienen el mismo valor, pues en función a la mayor o menor posibilidad de
alternativas diversas de la configuración de los hechos ello está en función al nivel de
aproximación respecto al dato fáctico a probar pueden clasificarse en débiles y fuertes,
en que los primeros únicamente tienen un valor acompañante y dependiente de los
indicios fuertes, y solos no tienen fuerza suficiente para excluir la posibilidad de que los
hechos hayan ocurrido de otra manera esa es, por ejemplo, la doctrina legal sentada
por el Tribunal Supremo Español en la Sentencia del veinticinco de octubre de mil
novecientos noventa y nueve que aquí se suscribe; que, en lo atinente a la inducción o
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inferencia, es necesario que sea razonable, esto es, que responda plenamente a las reglas
de la lógica y de la experiencia, de suerte que de los indicios surja el hecho consecuencia
y que entre ambos exista un enlace preciso y directo (Corte Suprema de Justicia del Perú,
Recurso de Nulidad N° 1912-2005, 2005).
En ese sentido, vemos que este precedente vinculante (después de más de 17 años de emitido),
aún se encuentra vigente (pese a que el código de procedimientos penales, a la fecha solo se
aplicaría algunas causas), encontrando correlato y sustento en el actual Código Procesal Penal,
vigente en casi todo el país, en el art. 158° inc. respecto a la prueba indicaría, como lo
señalamos supra.
Por otro lado, existen innumerables definiciones a lo que nos referimos a un indicio, que en
concordancia con Villafuerte (2018), es un hecho acreditado que, a través de la inferencia, puede
llevarnos al conocimiento de otro hecho, además, un elemento más de la prueba indiciaria que
nace como fuente de prueba y luego se transforma en medio de prueba, después de pasar por
un desarrollo lógico del cual se pueda inferir el descubrimiento de otro hecho, que desde allí se
tendrá frente a una prueba indiciaria. La inferencia lógica es un proceso mental que tiene por
finalidad encontrar la conexión entre el hecho indicante y el hecho indicado
Siendo esto así, este hecho acreditado, formaría parte del conjunto de prueba indicaría que
debería responder a la proposición fáctica establecida por el fiscal en su acusación y su posterior
valoración y actuación en juicio, y que llegue a un resultado definitorio con la emisión de una
sentencia absolutoria o condenatoria.
5. EL INDICIO CIENTÍFICO EN LOS DELITOS DE VIOLACIÓN SEXUAL
La razón de ser de este artículo es determinar qué tan poco se utilizan las leyes de la ciencia
como inferencia (prueba indiciaria), para establecer la inocencia de una persona o no, así como
para relacionar evidencia de ADN en lugar de hechos y acreditar de manera eficiente la
presencia del investigado (López Palma, 2021), como por ejemplo cuando en la escena del
crimen se encuentran algunos elementos biológicos que la víctima dejó entre sus uñas que
pertenece al investigado. En otras palabras, decimos que lo que se pretende determinar en esta
verdad judicial o jurídica, es la conexión racional entre el hecho indiciario (indicio), con el hecho
indicado (imputado), que trataría de probarse, sino hay esto definitivamente se deberá absolver
por su parte al acusado.
La verdad reinante en el proceso penal, obtenida a través del sistema de valoración racional de
la prueba consistente en la sana crítica, que comprende a su vez reglas de la ciencia, de la lógica
y las máximas de la experiencia, diferente en naturaleza y alcances al sistema de libre valoración
de la prueba que se remitía al abstracto "criterio de conciencia", como distintos son el nuevo
sistema acusatorio garantista respecto al antiguo sistema inquisitivo mixto (Guevara Vásquez,
2018).
Según lo manifestado en la Corte Suprema de Justicia del Perú, Revisión de Sentencia 487-
2018 (2021), la imputación fiscal atribuyó textualmente que, como consecuencia de las
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relaciones sexuales entre el hoy accionante y la víctima, esta última concibió un niño. Sobre la
base de esta premisa fáctica se erigió la imputación fiscal, cuya tesis incriminatoria fue
declarada probada por los órganos jurisdiccionales, en ese sentido véase que en el presente
caso solo se validó lo dicho por la agraviada para enervar la presunción de inocencia, y en
consecuencia condenar a un inocente, es decir, se tuvo una falsa condena, precisando la Corte
Suprema, que “las conclusiones arribadas en el examen de ADN no solo resultan contrarias a la
imputación fiscal. También contradicen la versión de la agraviada, la misma que fue el elemento
de prueba esencial que sustentó las sentencias condenatorias emitidas en contra del
accionante” (Corte Suprema de Justicia del Perú, Revisión de Sentencia N° 487-2018, 2021).
Por otro lado vemos que la Corte Suprema, estableció otro criterio nomofiláctico, como
inferencia (prueba indiciaria), para enervar la inocencia de una persona, utilizando las reglas de
la ciencia, que es la prueba científica de ADN, en los casos de violación sexual, así tenemos el
Recurso de Nulidad 1446-2018, Apurímac, en su fundamento , donde se señala que, en
atención a lo anotado, la prueba científica de ADN, se constituye en una prueba fundamental
para determinar si el sentenciado Cervantes Hurtado es el padre o no del menor, por lo que se
debe llevar a cabo (…)” (Corte Suprema de Justicia del Perú, Recurso de Nulidad N° 1446-2018,
2019).
Ante toda esta divergencia la Corte Suprema, mediante la sentencia recaída en la Casación 292-
2014, Ancash, publicada el 17 de febrero de 2016 en el diario oficial El Peruano, estableció
doctrina jurisprudencial vinculante para la valoración de la prueba científica de ADN en los
delitos de violación sexual (los considerandos:3.3.4°, 3.3.5° y 3.3.6°):
Cuando en el proceso se presenta una prueba científica de ADN que guarde una relación
directa con el hecho principal que se pretende probar, ésta debe actuarse en sede de
instancia y en tiempo oportuno, así como efectuar su valoración previa a la emisión de
sentencia. El juzgador no puede sentenciar si no se ha efectuado la actuación probatoria
de dicha evidencia científica. Lo contrario afectaría el derecho a la prueba que es
consustancial al principio de inocencia (Corte Suprema de Justicia del Perú, Casación
292-2014, 2016).
La razón de ser del presente pronunciamiento citado supra descansa en un tema probatorio
(prueba del hecho), esto es:
Primero en un tema indiciario (en la secuela del proceso), la prueba indiciaría al establecer
que los indicios deben ser graves, precisos y concordantes; art. 158° inc. 3° del Nuevo Código
Procesal Penal en su apartado c), al fijar los requisitos de suficiencia de la prueba por indicios
declara que "cuando se trate de indicios contingentes, éstos sean plurales, concordantes y
convergentes, así como que no se presenten contraindicios consistentes”. La consistencia de
los contraindicios, se podría dar en la declaración del imputado, ello para poder determinar
la falta de solidez y su conclusión de culpabilidad, por tanto, a nivel de las fases del proceso,
no se podría determinar la capacidad incriminatoria de la prueba indiciaria recabada en estas
etapas lo cual deberá actuarse en la fase del juicio oral.
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Segundo a un tema probatorio, esto es la certeza como la verdad judicial, legal o verdad
reinante en el proceso penal, obtenida a través del sistema de valoración racional de la
prueba que debe hacerse por parte del juez de fallo al emitir tanto una sentencia
condenatoria como una absolutoria, la cual descansa también en la sana crítica, que
comprende a su vez reglas de la ciencia, de la lógica y las máximas de la experiencia.
Recientemente la Corte Suprema declaró fundado el recurso de casación al haberse acreditado
defectos de motivación y apartamiento de doctrina en la resolución de vista impugnada, como
se indica de la sumilla y como consecuencia de ello, se dispuso un nuevo juicio por otra Sala
Superior, y esto se debe a que en el fundamento 6.15° señala que, “(…) y encontrándose
espermatozoides en las partes íntimas de la agraviada, el fiscal debió solicitar la prueba de ADN
para verificar si se trataba de los espermatozoides del acusado (…)” (Corte Suprema de Justicia
del Perú, Casación 005-2021, 2022), ello como parte de los fundamentos utilizados por el a
quem, para absolver al acusado del delito de violación sexual de persona en estado de
incapacidad, a pesar de que los restos seminales (semen), pueden durar hasta 04 días, sin
embargo esta Ejecutoria Suprema es contundente en afirmar en su fundamento 6.16° lo
siguiente:
Al respecto, debe ser aclarado que en realidad donde se desarrolló doctrina
jurisprudencial al respecto es en la Sentencia Plenaria Casatoria N° 002-2018/CIJ-433, en el
I Pleno Jurisdiccional Casatorio de las Salas Penales Permanente, Transitoria y Especial de
la Corte Suprema, en que se hizo una correcta interpretación de la doctrina y se estableció
la importancia y relevancia de las pruebas de ADN en los delitos contra la libertad sexual,
como el que amerita el presente análisis; no obstante, se dejó claro que este medio
probatorio constituye un indicio fuerte de la materialidad del delito, pero a fin de
determinar la responsabilidad penal de una persona debe complementarse con otros
indicios y a través de una valoración conjunta de la prueba determinarse la conclusión
jurisdiccional; por ende, si bien la concurrencia de este medio probatorio puede ser
fundamental en un caso de violación, no es imprescindible, tanto más si se cuenta con
otros medios probatorios que en una adecuada interpretación podrían llevar al órgano
jurisdiccional a una conclusión acorde a derecho (…)” (Corte Suprema de Justicia del Perú,
Casación N° 005-2021, 2022).
En todo caso vemos que, si bien la actuación de esta prueba científica es fundamental, como
indicio fuerte de la comisión del delito contra la libertad sexual “violación”, o su no
perpetuación, a pesar de que hay jurisprudencia vinculante para los operadores de justicia está
en algunas ocasiones se omite de manera dolosa o culposa ello en un dejar de hacer. Siendo
que en el caso en concreto estas reglas de la ciencia (prueba de ADN), no se estarían actuando
convenientemente en el proceso ello por: el defensor de la legalidad, quien debe actuar en todo
el proceso de manera objetiva y porque no imparcial, quien busca no solo pruebas de cargo y
descargo; por la inoperancia de la defensa (en algunos casos por contar muchos imputados con
una defensa ineficaz); y por parte del juzgador, quien no puede ser un compilado de piedra, ya
que de oficio, y tratando de buscar la verdad judicial o legal (ya que este deberá sentenciar
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dictando culpabilidad o inocencia), y sobre todo como un juez garante del proceso penal puede
ordenar esta prueba de oficio, lógico si estamos en un caso en concreto con las mismas aristas
ya señaladas supra.
En ese sentido es necesario que se emita directivas, y/o resoluciones administrativas por parte
de la Fiscalía de la Nación, a fin de que los fiscales ante un caso de delito de violencia sexual
(violación), se disponga la actuación inmediata de este acto de investigación, y así no se pierda
la misma, así como también buscar que el Estado como política criminal opte por crear nuevos
laboratorios criminalísticos a nivel nacional, y no se dependa del centralismo limeño para tratar
de actuar estas pruebas científicas en su debido momento y oportunidad en el proceso (muchas
veces el resultado es lato demora en 05 a 06 meses a más), y no esperar falsas condenas o falsas
absoluciones, tarea que también compete a los operadores de justicia, en especial al Fiscal,
como “guardián de la legalidad”.
CONCLUSIONES
Muy poco se utiliza o no, como inferencia (prueba indiciaria), para enervar la inocencia de una
persona las reglas de la ciencia, esto es “relacionar pruebas de ADN en el lugar de los hechos,
para acreditar la presencia del investigado” (López Palma, 2021), esto es por ejemplo cuando se
halla algún elemento biológico en la escena de un delito.
La verdad reinante en el proceso penal, obtenida a través del sistema de valoración racional de
la prueba entre otras también consiste en la sana crítica, que comprende a su vez reglas de la
ciencia, de la lógica y las máximas de la experiencia.
La Corte Suprema, mediante la sentencia recaída en la Casación 292-2014, Ancash, publicada el
17 de febrero de 2016 en el diario oficial El Peruano, estableció doctrina jurisprudencial
vinculante para la valoración de la prueba científica de ADN en los delitos de violación sexual.
El tema probatorio (prueba del hecho), descansa en un tema indiciario (en la secuela del
proceso), la prueba indiciaría al establecer que los indicios deben ser graves, precisos y
concordantes, y en tema probatorio, esto es la certeza, como la verdad judicial, legal o verdad
reinante en el proceso penal, obtenida a través del sistema de valoración racional de la prueba.
La Sentencia Plenaria Casatorio 002-2018/CIJ-433, en el I Pleno Jurisdiccional Casatorio de las
Salas Penales Permanente, Transitoria y Especial de la Corte Suprema, en que se hizo una
correcta interpretación de la doctrina y se estableció la importancia y relevancia de las pruebas
de ADN en los delitos contra la libertad sexual, como el que amerita el presente análisis; no
obstante, se dejó claro que este medio probatorio constituye un indicio fuerte de la materialidad
del delito, pero a fin de determinar la responsabilidad penal de una persona debe
complementarse con otros indicios y a través de una valoración conjunta de la prueba.
El juzgador, no puede ser un compilado de piedra, ya que, de oficio, y tratando de buscar la
verdad judicial o legal, y sobre todo como una juez garante del proceso penal puede ordenar
esta prueba de oficio.
Mendoza-Calderón, G. G. 11
QuantUNAB, 1(1): e1; (ene-jul, 2022)
DOI: 10.52807/qunab.v1i1.1
Es necesario que se emita directivas, y/o resoluciones administrativas por parte de la Fiscalía de
la Nación, a fin de que los fiscales ante un caso de delito de violencia sexual (violación), se
disponga la actuación inmediata de este acto de investigación, y así no se pierda la misma.
Es vital que en un Estado democrático como política criminal se opte por crear nuevos
laboratorios criminalísticos a nivel nacional, y no se dependa del centralismo limeño para tratar
de actuar estas pruebas científicas en su debido momento y oportunidad en el proceso, y no
esperar falsas condenas o falsas absoluciones, las cuales después de años sean corregidas por
la Corte Suprema, y no se afecte también abusivamente la libertad del imputado.
FINANCIAMIENTO
Ninguno.
CONFLICTO DE INTERESES
No existe ningún tipo de conflicto de interés relacionado con la materia del trabajo.
CONTRIBUCIÓN DE AUTORÍA
Mendoza-Calderón, G. G.: Conceptualización, curación de datos, análisis formal, investigación,
metodología, supervisión, redacción-borrador original y redacción-revisión y edición.
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