4. EL INDICIO EN EL PROCESO PENAL
Con lo que se viene argumentando, el proceso penal se encuentra constitucionalizado y por
tanto amparado por garantías fundamentales para los actores que en él participan, y para
lograr una condena, la actividad probatoria desplegada, en la fase preparatoria debe ser útil
para poder sostener; un objeto de valoración en la acusación y posterior a ello este; objeto de
valoración actuado se convertirá en un objeto concreto de prueba definitivo el mismo que
sustentara la culpabilidad o inocencia de una persona sometida al poder estatal, es decir, lo
actuado y valorado en juicio determinará la certeza o no de un hecho, que el sustento jurídico y
legal de una posible sentencia condenatoria o absolutoria.
Ahora bien, en la gran mayoría de delitos contra la libertad sexual (violación), la prueba es
recabada de manera indiciaria, la cual logrará buscar un juicio de certeza (en el juzgador),
siendo esta la prueba científica de ADN, ello a fin de poder comprobar la proposición fáctica
(hecha por el fiscal en su imputación). Así mismo, esta regla valorativa de la prueba está
señalada en el Nuevo Código Procesal Penal (2020), donde se menciona que, ”en la valoración
de la prueba el Juez deberá observar las reglas de la lógica, la ciencia y las máximas de la
experiencia, y expondrá los resultados obtenidos y los criterios adoptados” (art. 158°, inc. 1°).
En ese sentido véase que la ley adjetiva faculta al juzgador a poder valorar una prueba científica
en estos casos de violencia sexual, como sería la prueba de ADN, pero también es cierto que la
norma en comento en su inc. 3, estila que esta prueba por indicios requiere de cierta probanza,
que está basada en inferencias de la ciencia, y que también estos indicios seas plurales,
concordantes y convergentes.
Por su parte, esto no es nuevo, como tampoco lo es el Recurso de Nulidad N° 1912-2005, el
mismo que trata sobre los presupuestos materiales de la prueba indiciaria, en la que en su
fundamento 4° señala lo siguiente:
Respecto al indicio, (a) éste —hecho base— ha de estar plenamente probado —por los
diversos medios de prueba que autoriza la ley—, pues de lo contrario sería una mera
sospecha sin sustento real alguno, (b) deben ser plurales, o excepcionalmente únicos pero
de una singular fuerza acreditativa, (c) también concomitantes al hecho que se trata de
probar —los indicios deben ser periféricos respecto al dato fáctico a probar, y desde luego
no todos lo son— y (d) y deben estar interrelacionados, cuando sean varios, de modo que
se refuercen entre sí y que no excluyan el hecho consecuencia —no sólo se trata de
suministrar indicios, sino que estén imbricados entre sí—; que es de acotar que no todos
los indicios tienen el mismo valor, pues en función a la mayor o menor posibilidad de
alternativas diversas de la configuración de los hechos —ello está en función al nivel de
aproximación respecto al dato fáctico a probar— pueden clasificarse en débiles y fuertes,
en que los primeros únicamente tienen un valor acompañante y dependiente de los
indicios fuertes, y solos no tienen fuerza suficiente para excluir la posibilidad de que los
hechos hayan ocurrido de otra manera —esa es, por ejemplo, la doctrina legal sentada
por el Tribunal Supremo Español en la Sentencia del veinticinco de octubre de mil
novecientos noventa y nueve que aquí se suscribe—; que, en lo atinente a la inducción o